Por: Nelson Mateo
.- La juramentación del presidente Luis Abinader en el Teatro Nacional, no viola la Constitución dominicana ni los reglamentos de la Asamblea Nacional actualizados en el 2010.
El su capítulo VI, la Ley Suprema de la nación trata sobre la Asamblea Nacional y de las reuniones conjuntas de ambas cámaras, obviamente, también establece sus funciones.
El reglamento de la Asamblea Nacional establece que su sede ordinaria y de las reuniones conjuntas de las cámaras es el Salón de Asamblea Nacional, ubicado en el Palacio del Congreso Nacional, del Centro de los Héroes.
Nótese que el legislador habla de sede ordinaria, una palabra que según la Real Academia de la Lengua se refiere a lo común, regular o lo habitual. Y si los asambleístas dieron a la sede del Congreso la categoría de ordinaria es porque debe existir una extraordinaria, o sea, bajo condiciones especiales. Ya en el 1965, bajo condiciones extraordinarias o especiales, el presidente Francisco Alberto Caamaño Deñó tuvo que tomar Juramento en la Zona Colonial. Sin dudas que se observa una actitud provisora de esas eventualidades que el legislador no observa al momento de crear la norma.
Fueron esas mismas situaciones fuera de lo común que llevaron a los asambleístas de 1844 a reunirse en San Cristóbal y no en la capital, tratando de alejarse del caos que se vivía en la metrópoli, epicentro de los grandes conflictos revolucionarios que caracterizaron casi toda la segunda mitad del siglo XIX.
El párrafo primero de la ley que instruye la Asamblea Nacional establece que ese organismo «siempre celebrará su reunión en el Salón de la Asamblea Nacional, salvo causas de desastres naturales o de fuerza mayor.
El artículo 119 de la Constitución establece el reglamento que rige la Asamblea Nacional. “La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara”.
El artículo 120 de la Constitución en su numeral 3, establece que una de las atribuciones del organismo es “proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias”.
En tanto, el artículo 127 de la Constitución establece: Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
Obsérvese que la Constitución precisa cómo debe juramentarse el presidente y la vicepresidenta, pero no donde y habla del Congreso Nacional como su sede ordinaria, pero no la única.
La legitimidad de la proclamación no la da el Congreso como institución, la sostiene la reunión conjunta de senadores y diputados en el lugar que la convoquen, ya sea de forma ordinaria en el Palacio Legislativo o extraordinaria fuera de esa estructura, como ya ocurrió el 3 de mayo del 1965.
En el derecho hay una máxima que dice que lo que no está prohibido está permitido.































