Por: Jhon Garrido
.- A propósito del precedente constitucional fijado mediante la sentencia del TC/0164/24, me permito hacer un breve análisis amparado en nuestra Carta Magna, ley 137-11 y ley 1494 que crea la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Constitución en el art. 214 establece que el Tribunal Superior Electoral –TSE- conocerá todos los asuntos de carácter electoral, como órgano especializado jurisdiccional en materia de derecho electoral.
El art. 114 párrafo final de la ley 137-11 crea una clase de derecho electoral aparentemente distinta al art. 214 constitucional, pero que la justicia ordinaria no electoral, puede conocer de ellos mediante el amparo electoral. Sin embargo, el art. 114 no excluye al Tribunal Electoral, pues, esta regla con rango legal utiliza la formula gramatical “se puede”, es decir, el “amparista” (quien interpone un amparo) tiene abierta la posibilidad de acudir en amparo electoral ante cualquier tribunal, o sea, la persona tiene la opción de presentar la acción de amparo tanto por ante el tribunal electoral como ante otro tribunal no especializado u ordinario, principio de proactione.
Esto se refuerza por mandato constitucional del artículo 72, el cual expresa que “toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.
El art. 72 constitucional no distingue, no diferencia, no discrimina ni segrega a una jurisdicción especializada u ordinaria para conocer por amparo la protección de un derecho fundamental de cualquier naturaleza. Al contrario, dispone que cualquier persona acuda a cualquier tribunal de la república. La jurisprudencia constitucional ha creado una división, cuya segregación limita el acceso a la justicia constitucional. El acceso a la justicia implica que se administre justicia en la comunidad del reclamante. No tiene que salir de su sede para ir detrás de justicia constitucional. Es por ello, que, si el derecho reclamado no guarda afinidad con los tribunales de una determinada comunidad, la persona se ve afectada en obtener protección de su derecho vulnerado que desea reclamar, ya que tendría que salir de su comunidad. Se viola el acceso a la justicia. La justicia se sirve en el lugar de quien busca justicia.
Si bien es cierto, que el artículo 114 de la ley 137-11 crea una segregación de derechos electorales al margen de la constitución, no menos es cierto, que este artículo permite que esta clase de derecho electoral que dicha ley ha creado lo conozca la justicia ordinaria y por supuesto, también el Tribunal Superior Electoral. De ahí que el artículo 114 que, en principio podría verse como contrario a la constitución, por haberse puesto a crear una clase derecho electoral, pero que el párrafo final de dicha regla, al usar la formula lingüística, “se puede”, cierra la posibilidad de ser inconstitucional. Sería inconstitucional, si el artículo 114 no permite que el Tribunal Electoral conozca del amparo electoral cuando hay afectación en los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria. El párrafo final del 114 salva la constitucionalidad al disponer que, en esta clase de derechos electorales, el Tribunal Superior Electoral, también puede conocer mediante el amparo electoral.
La sentencia del TC/0164/24 que declara que el TSE no tiene competencia para conocer amparo sobre derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria y establece que quien tiene esta competencia es la jurisdicción especialidad del Tribunal Superior Administrativo constituye una interpretación no conforme con la constitución y el resto del orden jurídico.
La inconformidad constitucional se produce, toda vez, que el texto constitucional crea una jurisdicción especializada para conocer los asuntos electorales, el TSE y cobra fuerza esta tesis, en el sentido, de que el TC invoca la especialización y en una especie de contradicción, en el fallo apunta que la jurisdicción especializada para conocer la materia de amparo electoral, art. 114, es el Tribunal Superior Administrativo, ver ordinal cuarto del fallo. Es decir, manda a un tribunal especializado no electoral a conocer un asunto electoral y cuya especialización es conocer asuntos entre el administrador público y el administrado, ver art. 165 constitucional. Es por ello y en base al principio de especialización la ley 1494 que crea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 56 establece que las cuestiones de carácter contencioso-electoral no estarán bajo la competencia del Tribunal Administrativo, evidentemente por razones de especialidad. A esto se le suma que la competencia que tienen los tribunales administrativos según el artículo 1 de la ley 13-07 no establece la materia electoral.
Una última violación que arrastra esta sentencia, es que, por principio de celeridad, economía procesal y por la naturaleza del amparo, el TC debió avocarse a conocer el fondo del litigio. No debía declinarlo al Tribunal Superior Administrativo. Dos votos salvados de los magistrados Amaury Reyes Torres y Miguel Valera Montero coinciden en que el colegiado constitucional tenía que conocer el fondo del amparo. Un amparo es algo muy serio, expedito, efectivo y de resultados rápido.
Pero como bien han afirmado juristas de renombre, la Constitución es lo que dice el Tribunal Constitucional que es, por tanto, al sentar precedente de esta naturaleza puedo afirmar que esta sentencia desampara al amparo que en un lenguaje más llano es desamparar al ciudadano en los derechos conferidos por la Constitución y las leyes citadas en el presente artículo.































