Distrito Nacional, RD.- El abogado Cesar Amadeo Peralta, consideró que la fiscal Carmen Lisset Núñez y los agentes de la DNCD implicados en la colocación de drogas en una barbería de Villa Vásquez, provincia Montecristi, durante un allanamiento, podrían encarar 20 años de prisión de comprobarse las imputaciones que pesan en contra de ellos.
«Si se demuestra que la sustancia colocada en el zafacón, el tanque y en la caja de fósforo es droga, éstos incurrirían en el delito de posesión y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, asociación de malhechores, violación a la Ley No.155-17 sobre Lavado de Activos provenientes de infracciones graves, la cual establece como un delito precedente para ser sometido por lavado de activos el que un funcionario judicial o del gobierno, cometa delitos de prevaricación, extorsión, concusión, uso indebido de información confidencial o privilegiada en su provecho o para cometer un delito, cohecho, sobornos, tráfico de influencias y de igual modo, la Ley de Lavado de Activos es aplicable a todos los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, que incluyen el enriquecimiento no justificado, la falsificación de documentos públicos y toda infracción grave cuya pena sea mayor de 3 años», afirmó.
Establece el jurista que de igual modo el grupo podría ser sometidos por abuso de autoridad y que los afectados podrían demandar en daños y perjuicios y por violación al artículo 184 de la Constitución de la República, «y que podría agravarse la situación si se comprobase que la “orden de allanamiento” no se correspondía para ese local, que en los allanamientos practicados en los domicilios y en los vehículos de la fiscal y los agentes se encontrare sustancias controladas, armas ilegales o cualquier otro tipo de evidencia comprometedora en su contra».
Según lo establece el artículo 198, del Código Penal Dominicano: «Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente: 1o., si se tratare de un delito correccional, sufrirán siempre el máximum de la pena señalada a ese delito; 2do., si se tratare de un crimen, serán condenados a la reclusión, si el crimen trae contra cualquier otro culpable la pena de la degradación cívica; a la detención, si el crimen tiene señalado para otro culpable la pena de la reclusión; y a la de trabajos públicos, si el crimen contra cualquier otro culpable trae la pena de detención. En los demás casos no expresados aquí, la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este artículo no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición especial, determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan”.
De igual modo, el artículo 184, del Código Penal Dominicano establece: «Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114. Los particulares que, con amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta pesos”.
Así mismo el artículo 265 establece: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”.
De igual modo, el artículo 266 establece: “Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior”.
Párrafo I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.
Así mismo, el artículo 145, cita “Será condenado a la pena de trabajos públicos, el empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura”.
Y el artículo 146 cita “Serán del mismo modo castigados con la pena de trabajos públicos: todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original”.
Y en una sentencia condenatoria pudiera decretarse la destitución o exclusión futura de cualquier función o cargos públicos, la prohibición a portar armas o el de pertenecer a la guardia nacional, no podrá abrir escuelas, ni ser profesor, ni maestro o celador, podría serle prohibido el de ser elegido en las elecciones generales, entre otras disposiciones.